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COVID 19; CELEBRACIÓN DE SESIONES A DISTANCIA: DE LA VIDEOCONFERENCIA A LA CONFERENCIA TELEFÓNICA MÚLTIPLE.
El RD-ley 8/2020 había provocado cierta controversia por cuanto la referencia a “órganos de gobierno” en su art. 40 podría implicar que se refería a la junta general, y en consecuencia, que la posibilidad de celebrar sesiones por videoconferencia era válida tanto para el órgano de administración como para la junta general.
Esta opción de reunión por vídeo o conferencia telefónica múltiple se extiende ahora a las juntas o asambleas de asociados o de socios, con la inclusión de un nuevo apartado en el art. 40.1 RD-ley 8/2020 en los mismos términos que para los administradores. Esto es: aunque los estatutos no lo hubieran previsto; durante el periodo de alarma; y siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.
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